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ILICITOS TRIBUTARIOS, FORMALES, MATERIALES Y PENALES



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ILÍCITOS TRIBUTARIOS, FORMALES, MATERIALES Y PENALES.

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 


Como base legal que sustenta la información contenida en este Blog, tomaremos el Código Orgánico Tributario, vigente, publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro. 6152, de  fecha 18 de Noviembre 2014, fecha de implementación de la más reciente reforma tributaria.

Así las cosas, la información detallada a continuación, servirá en términos generales, para conocer los diferentes ilícitos tributarios, contemplados en la norma tributaria, aplicables, para los sujetos pasivos de ley en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ya conocemos los conceptos fundamentales de las obligaciones tributarias, los sujetos que integran la relación jurídica y demás preceptos del derecho tributario, podemos abordar esta sección para saber las diferentes ilícitos establecidos en la ley.


Para conceptualizar:

¿QUE ES UN ILÍCITO?

Para cualquier ámbito legal, podemos definir, ilícito como todo hecho contrario a la Ley, o no permitido por la ley. 


¿QUE ES UN ILÍCITO TRIBUTARIO?

El CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, norma que regula la materia, en su Articulo 81, define el ilícito tributario como todo aquel acto u omisión que viole la normas tributaria".  

Todo ilícito, conlleva a la necesidad de reparar el daño causado, tomando en consideración el carácter formal, material o penal de la infracción, por lo cual C.O.T., en el mismo articulo 81, donde define los ilícitos, también los clasifica de la siguiente manera:
  1. Ilícitos formales
  2. Ilícitos materiales.
  3. Ilícitos sancionados con la pena restrictiva de libertad.
EXCEPCIONES DE APLICACIÓN DE COT
El COT, en su Art. 79, establece en la parte general de los Ilícitos Tributarios y sus Sanciones, que las disposiciones generales del Código Orgánico Tributario serán aplicables a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este Código.
CONCURRENCIA DE DOS O MAS ILÍCITOS


Art. 82 COT: En caso de concurrir dos o más ilícitos tributarios sancionados, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Si las sanciones concurrentes, son de distinta naturaleza, se aplicaran de forma conjunta.
La concurrencia prevista se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS, Y RESPOSABILIDAD PERSONAL (ART. 83, 84 COT)
  1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
  2. La amnistía;
  3. La prescripción y
  4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a al Código Orgánico Tributario.
La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en el Código Orgánico Tributario.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (ART. 85 COT)
  1. La minoría de edad.
  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
  4. El error de hecho y de derecho excusable.
Por lo demás, existen, diferentes aspectos detallados en el código, como circunstancias atenuantes; respecto a la responsabilidad también se especifican los actores, coautores, responsables solidarios, entro otros.

En lo que a las sanciones se refiere el COT, establece en sus Art. 89,90, que las mismas serán aplicables por la ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA, y que las mismas pueden ser:
1- Prisión 
2- Multa
3- Comiso o destrucción de materiales objeto del Ilícito.
4-Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
5- Inhabiitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6- Suspensión o revocación de autorizaciones de industrias o expendios.



LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES
Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
  1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
  2. Emitir, entregar o exigir comprobantes.
  3. Llevar libros o registros contables o especiales.
  4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
  5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
  6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
  7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades.
  8. Obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia.
  9. Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario.
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
  1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. Este ilícito será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
  2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido. Este ilícito será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. Este ilícito será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros. Este ilícito será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos:
  1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La sanción de clausura prevista acá, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito y se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  4. Alterar las características de las máquinas fiscales. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La sanción de clausura prevista acá, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito y se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de den unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista acá, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito y se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de den unidades tributarias (100 U.T.). Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de den unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista acá, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito y se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de den unidades tributarias (100 U.T.). Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. Este ilícito tributario será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.).
  11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: Estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de den unidades tributarias (100 U.T.). Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
  1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
  2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las máquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
  4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
  8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sanción de clausura prevista, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
  1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
  2. No presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos de carácter general. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año. Este ilícito tributario serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
  4. Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Este ilícito tributario será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) días continuos y multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionada únicamente con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). La sanción de clausura, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración Tributaria:
  1. Producir, circular o comercializar productos o mercancías sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o éstos sean falsos o alterados. Este ilícito será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) días continuos, multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y el comiso de los bienes y mercancías. En el caso que la actividad esté sometida a la autorización de la Administración Tributaria, se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la revocatoria de la autorización.
  2. Circular o comercializar productos o mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad. Este ilícito será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) días continuos, multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y el comiso de los bienes y mercancías. En el caso que la actividad esté sometida a la autorización de la Administración Tributaria, se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la revocatoria de la autorización.
  3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria. Este ilícito será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
  4. Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas. Este ilícito será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo y multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.). La Administración Tributaria no otorgará autorizaciones para el ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisión de los referidos ilícitos.
  5. Comercializar máquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria. Este ilícito será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo y multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.). La Administración Tributaria no otorgará autorizaciones para el ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisión de los referidos ilícitos.
  6. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos. Este ilícito será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Adicionalmente, será revocada la autorización otorgada en los casos determinados por las normas tributarias.
  7. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de máquinas fiscales, así como los relativos a los servicios de distribución y mantenimiento de máquinas fiscales. Este ilícito será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Adicionalmente, será revocada la autorización otorgada en los casos determinados por las normas tributarias.
  8. Impedir u obstruir, por sí mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria. Este ilícito será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo, y multa de quinientas unidades tributarias (500U.T.).
  9. No entregar el comprobante de retención. Este ilícito será sancionado con multa de den unidades tributarias (100U.T.).
  10. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. Este ilícito será sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y el comiso de las especies.
  11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o especies fiscales. Este ilícito será sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y el comiso de las especies.
  12. No mantener o conservar la documentación e información que soporta el cálculo de los precios de transferencia. Este ilícito será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
  13. No mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la tributación. Este ilícito será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
  14. No facilitar los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden tributario de la documentación micro grabada que realice el contribuyente. Este ilícito será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en caso de poseerlo y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
  1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
  2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
  3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
  4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo que exista causa justificada. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
  5. Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma. Este ilícito tributario será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Constituyen ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la Administración Tributaria:
  1. La re apertura de un local, oficina o establecimiento, o de la sección que corresponda, con violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. Este ilícito será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción de cierre originalmente aplicada.
  2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. Este ilícito será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción de cierre originalmente aplicada.
  3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Este ilícito será artículo será sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Constituyen ilícitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorización:
  1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización, cuando ello sea exigido por las normas tributarias respectivas. Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario, quien incurra en este ilícito tributario será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina.
  2. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales. Este ilícito tributario será sancionado con el comiso de las especies.
  3. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración, producción y transporte, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas. Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario, quien incurra en este ilícito tributario será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina.
  4. Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren las características, índole o naturaleza de las Industrias, establecimientos, negocios y expendios sin la debida autorización de la Administración Tributaria, en los casos exigidos por las normas respectivas. Este ilícito tributario será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio. El comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, máquinas, útiles, instrumentos de producción y bienes relacionados con la industria clandestina, se impondrá aún cuando no haya podido determinarse el infractor.
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Cuando los ilícitos formales previstos en el Código Orgánico Tributario sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).
LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS MATERIALES
Constituyen ilícitos tributarios materiales:
  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
  2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
  3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
  4. La obtención de devoluciones indebidas.
  5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda.
  6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate.
Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán, según el caso, las sanciones previstas en el Artículo 112 de este Código.
Las sanciones previstas no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prórroga.
Cuando la Administración Tributaria efectúe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, previsto en el Código Orgánico Tributario, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
En los casos previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario se aplicará la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido.
Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos, será sancionado con multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida en el Artículo 119 de este Código.
Los incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la obligación tributaria principal, serán sancionados:
  1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%) de los anticipos omitidos,
  2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo del cien por ciento (100%).
Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos en que no nazca la obligación tributaria o que generándose la misma sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar, de conformidad con la normativa vigente.
Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
  1. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
  2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
  3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
  4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código.
Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán sancionadas con multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 U.T.).
Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos, serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción.
Las sanciones previstas anteriormente se aplicarán aún en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 196 de este Código
Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el comiso de las especies gravadas.
Quien comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio, cuando ello sea exigido por las normas tributarias, será sancionado con multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS PENALES
Constituyen ilícitos tributarios penales:
  1. La defraudación tributaria. Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar. La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. La acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 112 de este Código sea aumentada en un doscientos por ciento (200%).
  2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. La acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
  3. La insolvencia fraudulenta con fines tributarios. La acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
  4. La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria.
  5. La divulgación y uso de información confidencial.
En el caso de obtención indebida de devoluciones, la sanción contemplada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio de la pena.
Constituyen indicios de defraudación tributaria:
  1. Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria.
  2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los autorizados por la Administración Tributaria.
  3. Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
  4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
  5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
  6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
  7. Remover el dispositivo de seguridad de máquinas fiscales, sin autorización, así como cualquier otra modificación capaz de alterar el normal funcionamiento de la máquina fiscal.
  8. Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o registros especiales.
  9. No llevar o no exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la normativa aplicable.
  10. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
  11. Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias.
  12. Ejercer actividades industriales o comerciales sin la obtención de las autorizaciones correspondientes.
  13. Utilizar mercancías, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
  14. Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, así como destruirlos o alterarlos.
Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Quien estando en conocimiento de la iniciación de un procedimiento tendente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o sanciones, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte la satisfacción de tales prestaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Quien incite públicamente o efectúe maniobras concertadas tendentes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionado con prisión de un (1) año a cinco (5) años.
Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario.
Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.
Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito tributario penal disminuida a la mitad:
  1. A quienes presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.
  2. A quienes sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.
Las sanciones restrictivas de la libertad se incrementarán en el doble, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, participe, colabore o coopere en los ilícitos tributarios penales previstos en el presente Código.
En tales casos, se impondrá adicionalmente la pena de inhabilitación por término de cinco (5) a quince (15) años para el desempeño de la función pública.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 del Código Orgánico Tributario, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por término de cinco (5) a diez (10) años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal tributario.


Autores:
Licda. Nathalia Carrero 
Licda. Krisney Araque  

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